Existen razones para creer que una ley sirve para todo y bastaría con redactar unas cuantas pretensiones en el papel cumpliendo someramente el procedimiento legislativo para conquistar un objetivo o lograr una transformación sustancial en un área determinada. Mucho más aún, dichas razones serían una demanda satisfecha si la iniciativa legislativa vendría de una autoridad electa como lo es un diputado o un senador, sin embargo, y en mérito a lo acontecido en Bolivia, la bancada masista sancionó el proyecto de ley para el cumplimiento de los derechos humanos, originalmente denominado “Ley Extraordinaria para Reafirmar el Ejercicio de los Derechos y Garantías del Pueblo Boliviano”, posteriormente, “Ley de Garantías”, ostentando incluso el nombre de “Ley de la Pacificación”; un vaivén de nombres que buscaban la aceptación popular, sin duda. Ello nos lleva a preguntarnos más allá del nombre que adquiera esta iniciativa normativa, ¿Qué es una garantía? y sobre todo ¿se precisa de una ley para hacer cumplir derechos constitucionales?
En primer término, una garantía es el respaldo que el Estado brinda a sus ciudadanos respecto a su condición de individuo, éste como parte integrante de la sociedad política que se otorga a sí misma una constitución que plasma los anhelos, derechos y organización política del ente estatal. Así también, la garantía es entendida como una institución procedimental de seguridad y protección a favor del individuo, la sociedad o el Estado para que dispongan de medios que hagan efectivo el goce de los derechos subjetivos frente al peligro o riesgo de que sean desconocidos; en resumen, una garantía es un procedimiento o en ciertas circunstancias activa un proceso. Ello nos lleva a concluir que sería innecesaria una ley cuyo nomen juris (nombre jurídico) invoque el imperio normativo que se encuentra en la Constitución Política del Estado, ya que la norma fundamental bastaría por sí misma para ello.
En segundo término, el reconocimiento y cumplimiento de los derechos humanos en un Estado contemporáneo, también se halla circunscrito a la Constitución Política del Estado, siendo exigibles estos jurisdiccionalmente a partir de la tutela establecida en el artículo 115.I de nuestra constitución; conjuntamente la jurisprudencia constitucional en la SCP1617/2013 nos recuerda la incuestionable fuerza normativa con la que esta imbuida la Constitución, ya que …“la eficacia de los derechos fundamentales no se encuentra a merced de su desarrollo legislativo, sino que son directamente aplicables, lo cual significa: (1) que puede reivindicarse su tutela en cualquier actuación procesal con el solo fundamento de la norma constitucional, (2) que su falta de desarrollo legislativo no es obstáculo para su aplicación y (3) que debe interpretárselos a favor de su ejercicio.”
Como corolario se debe señalar el control de convencionalidad establecido a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual a partir de la sentencia Almonacid Arellano vs Chile, Trabajadores del Congreso vs. Perú (2006), Radilla Pacheco vs. México (2009) y por último, Gelman 2 Vs. Uruguay (2013) determinó la obligatoriedad de velar por los derechos humanos y su cumplimiento a partir de la acción judicial y que éste trabajo deberá hacerse de oficio por cada uno de los servidores públicos de un Estado. Como se puede inferir, existe una amplia cobertura positivada sobre la protección del individuo al interior de un Estado en América.
De este modo, se colige que, en un Estado Constitucional es innecesario que se legisle en pro del cumplimiento de los derechos humanos, sin que ello signifique que debamos olvidarnos de los mismos, al contrario, se debe perfeccionar el entendimiento, la comprensión, aplicación y ejecución de los mandatos constitucionales vinculados a los derechos para que éstos sean respetados en todo momento y situación.
El intento del legislador boliviano, concretizado en la bancada masista, procura disfrazar un socorro a sus aliados políticos camuflándola como una necesidad social, siendo que la ley es una expresión de orden que el Estado impone para organizar la vida en común, no es posible que se manipule el procedimiento legislativo de esta forma, siendo lo óptimo recurrir al control previo de constitucionalidad para que así el Tribunal Constitucional Plurinacional establezca la certeza jurídica sobre esta pretensión de los asambleístas del MAS. Al respecto, no hay exposición de motivos, retórica o enardecido discurso que justifique la razón de ser de esta ley sancionada.