Existe una constante en la institucionalidad boliviana, que marca a fuego el estilo de administración de la cosa pública por parte de ciudadanos que devienen en ser electos, designados, de libre nombramiento, entre tantos otros tipos de servidores públicos que existen en la burocracia estatal boliviana. Esa constante radica en la improvisación y la posibilidad de alterar el orden jurídico en favor de intereses partidarios, politiqueros y muchas veces personales.
Ante el escenario de existencia y conocimiento de la Declaración Constitucional Plurinacional N° 0049/2023 que resuelve la consulta de constitucionalidad del Proyecto de Ley N° 144/2022-2023, que debería haber viabilizado la elección de las máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, se constata que los magistrados de este último, no tienen un criterio constitucional de apego a la institucionalidad y sujeción al mandato supremo de la Constitución, pues se estaría dando validez a la interpretación de la norma fundamental por encima del propósito de la norma sustantiva interpretada: la Constitución.
Si bien en un escenario cotidiano de resolución de constitucionalidad de una norma increpada de inconstitucional – es decir, ejercer el control normativo de constitucionalidad con carácter previo – se elige la interpretación sobre el objeto interpretado, suele hacerse en un entendimiento de probidad jurisdiccional, que es lo mismo que afirmar que se realizará una interpretación que no involucre un beneficio personal. En el caso de la crisis que se tiene por la no realización de las elecciones judiciales se estaría favoreciendo un criterio autojustificante para permanecer en los cargos, por parte de los magistrados constitucionales y el resto de las autoridades del Órgano Judicial.
No es que deba preferirse un “vacío de poder” como suele señalarse desde la comunicación efectista, pues no existe tal, ya que en el Estado se gestan los vacíos de autoridad, mas no de poder, porque el poder siempre esta vigente mientras el Estado subsista, solamente que no se entiende tal en un país como el boliviano, acostumbrado a los caudillismos y respuestas positivadas en normas que nunca terminan de satisfacer la necesidad de soluciones a problemas siempre expansivos y en crecimiento.
Hay que remarcar también que, existe un corresponsabilidad en esta situación amarga para institucionalidad boliviana, y es el de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que carece de agenda legislativa que priorice asuntos centrales como este proceso que debió haberse preparado con una mayor antelación, además de que la convocatoria inicial bajo el reglamento planteado por el órgano legislativo boliviano carecía de técnica legislativa interna, sujeción a mandatos constitucionales y sobre todo de respeto al debido proceso como principio rector de una elección tan gravitante como lo es la elección de máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.
A pesar de no existir una autocrítica por parte de los miembros del Órgano Legislativo boliviano, no es menos cierto que los magistrados constitucionales usan un precedente jurisprudencial de prórroga – la Declaración Constitucional Plurinacional N° 0001/2020 de 15 de enero – que responde a otro contexto, a otro órgano del Estado y razonabilidad diferente, ya que el descargo de esa Declaración, que prorrogó a las autoridades políticas del ejecutivo y legislativo en tiempo de inestabilidad política, está en obedecer una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones, no obstante, las circunstancias son diferentes y la solución esperada por parte de quienes creemos en el derecho constitucional era otra.
Es menester señalar que la Declaración Constitucional N° 0049/2023, realiza un uso artificioso de tres principios: el principio de corrección funcional, el de concordancia práctica y el de eficacia integradora, pero no porque no existan como principios o pautas válidas en el proceso hermenéutico, sino porque las razones justificantes para su uso en los fundamentos jurídicos de la Declaración prorroguista, no observan el principio de supremacía que determina que el mandato de las autoridades del ente constitucional y del Órgano Judicial solamente es de seis años, lo cual permite señalar que existiría una modificación implícita de la norma fundamental boliviana, por la vía jurisprudencial, cometiendo un exceso interpretativo, ante la ausencia de trabajo idóneo por parte del legislativo boliviano.
La identificación de responsabilidad por la función pública, tanto para miembros del Órgano Legislativo, como para miembros del Órgano Judicial y también del Tribunal Constitucional Plurinacional, que son los que habrían viabilizado la situación de disrupción del orden constitucional, también debería ser analizada, que por la brevedad de espacio y objetivo de la presente columna no se puede realizar en estas líneas.
Lo que sí es necesario apuntar, como complemento, es que ya sea por la vía política, administrativa y ahora desde la gestión del máximo ente de preservación de la constitucionalidad – el TCP – se está dejando de lado el respeto al principio de aplicación directa de la Constitución o lo que se conoce como interpretación desde y conforme a la Constitución, la cual nace del quiebre de paradigmas y el arribo a un nuevo modelo de Estado, el Estado Constitucional de Derecho, donde la Constitución deja de ser una simple carta política y adquiere su valor jurídico: ser una norma jurídica de aplicación directa, fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, que contiene ese orden de valores, principios y derechos fundamentales, que reclaman su concretización.
Y lo concreto debería haber sido, honrar lo establecido en el parágrafo II del artículo 183 y el artículo 200 de la Constitución Boliviana, dado el cumplimiento de mandato de las más altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.