Responsabilidad Internacional del Estado

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Dentro del espectro de las acciones gubernamentales no existe únicamente una vocación directa de cumplir y hacer cumplir el sistema u ordenamiento legal determinado por su constituyente, puesto que, a partir del desarrollo normativo de lo establecido en su Constitución Política del Estado, los poderes constituidos generan no solamente derecho sino compromisos con su ciudadanía. De este modo la arquitectura legal de un Estado responde o debe responder ante las necesidades históricas y coyunturales que se presentan, en este caso, la Emergencia Internacional de Salud Pública declarada por la Organización Mundial de la Salud – OMS el 30 de enero de 2020 conlleva no sólo un reconocimiento de que estamos enfrentando una pandemia como humanidad, sino también un reto político normativo que hace de la situación algo más que peculiar, pues la forma de reaccionar por cada administración gubernamental debió ajustarse a parámetros poco ortodoxos.

Los vocingleros que nunca faltan, harán mella en la perspectiva positivista y pretenderán aplicar normas legisladas al amparo de exigir “pruebas” fehacientes de que es legal y legítimo procurando encontrar el artículo, el numeral, parágrafo o cualquier precepto que establezca claramente la justificación de las determinaciones gubernamentales. Hay que comprender que no existe la posibilidad de legislar para el futuro, previendo situaciones contingentes y emergencias mucho menos; por ello, la única visión que no contemplará observaciones legales o legítimas, será la de integrar el derecho, es decir, no ser diletante del localismo jurídico o de la hiper-realidad jurídica del orden internacional.

Para determinar esto no debemos recurrir a la mera opinión, sino al fundamento doctrinario y sobre todo al activismo judicial desembocado por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH a partir del leading case Almonacid Arellano vs. Chile (2006) que instituye dentro de la práctica interpretativa y aplicativa el control de convencionalidad, el mismo que fue reafirmado en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú (2006) y Radilla Pacheco vs. México (2009). Como corolario ineludible de aplicación para cualquier funcionario o servidor público, esta la manifiesta sentencia Gelman 2 vs. Uruguay (2013), que reafirma el carácter expansivo de la interpretación que hace la CIDH de la Convención Americana de Derechos Humanos, estableciendo imperativamente la responsabilidad que tiene todo órgano del Estado, en la emisión de normas, en la sanción de normas, como sujetos obligados de ejecutar el control de convencionalidad, inclusive de oficio.

De este modo, la cerrazón mental en materia de decisiones gubernamentales sería mayúscula si solamente procuramos juzgar o determinar la solución a un conflicto normativo a partir de solamente el derecho local, en el caso boliviano, al poseer un sistema legal que implica una consideración de doble supremacía constitucional a partir de la licencia que permite el artículo 256 respecto al mismo 410 constitucional y el bloque de constitucionalidad. Por eso es que hablar de conflicto de competencias dentro de la legislación boliviana, porque algún nivel de gobierno invadió o no una competencia autonómica, no es tan simple de determinar, ya que debe elucidar la respuesta congraciando el derecho legislado boliviano y el instituto jurídico de la Responsabilidad Internacional del Estado, figura que subyace a toda actuación emergente de las decisiones del Nivel Central, ante la inacción de un gobierno subnacional.

En palabras de la misma CIDH que en el caso Velásquez Rodríguez vs Honduras (1988), y en el caso García Ibarra y otros vs. Ecuador (2015) determina que: es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.

No vaya a creer el lector que es una mera justificación jurisprudencial por cuestiones de favoritismo internacional; también podemos hallar razones legales y legítimas por ejemplo, en la intervención por parte del Nivel Central del Estado, al SEDES de La Paz y Cochabamba: en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización – LMAD, a partir del principio de subsidiariedad, se determina que por razones de eficiencia se podrán tomar decisiones y provisión de servicios públicos; teniendo el Estado la obligación de sustituir y auxiliar temporalmente la provisión de estos en caso de necesidad, quedando como garante de la efectivización de los derechos ciudadanos el Estado. Como puede verse, entre el derecho a la salud y un posible conflicto de competencias, existe sobremanera la Responsabilidad Internacional del Estado y la aplicación del principio de subsidiariedad.

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