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El Mutualista: cuando una sentencia se convierte en el espejo de la justicia que no tenemos Parte I

Lo que debía ser un fallo constitucional que proteja derechos se ha convertido en el instrumento jurídico más cuestionado de los últimos años en Bolivia. Y lo peor no es la sentencia en sí, sino lo que revela sobre el sistema que la produjo.

Cada vez que en Bolivia una institución del Estado actúa de forma protagónica en la opinión pública, el resultado es predecible: o pasa desapercibida, o genera un escándalo que termina sepultado por el siguiente. Lo del Mercado Mutualista en Santa Cruz, sin embargo, no es un escándalo pasajero. Es el síntoma concentrado de todo lo que está mal en nuestra justicia constitucional, y merece ser analizado con la frialdad que el momento exige.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0531/2024-S3, dictada el 19 de julio de 2024 por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, con ponencia de la Magistrada Isidora Jiménez Castro, dispone cuatro cosas en concreto: a) deja sin efecto la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 417 de 2016, b) cancela la matrícula de Derechos Reales del municipio sobre el predio, c) ordena al Ejecutivo Municipal emitir en cinco días el plano de uso de suelo y el certificado catastral a nombre del accionante Nelson Miguel Crapuzzi Zeballos, y d) amenaza con remitir antecedentes al Ministerio Público contra cualquier servidor que obstaculice el cumplimiento. Cuatro puntos. Cincuenta y ocho páginas. Y un problema de fondo que la sentencia ni siquiera intenta resolver.

El problema no es solo lo que ordena, es lo que deliberadamente omite. La SCP 0531/2024-S3 no transfiere la propiedad de la construcción del mercado y tampoco no resuelve el conflicto de mejor derecho propietario. No analiza los derechos colectivos de más de cuatro mil comerciantes que llevan décadas trabajando en ese espacio. Y lo más revelador: la propia sentencia reconoce en su texto que el Gobierno Municipal “registra algunas compras”, pero concluye que no hay antecedentes dominiales previos a los de Crapuzzi. Esa conclusión, que define quién tiene mejor derecho entre dos registros superpuestos, es competencia exclusiva de la justicia ordinaria a través de un proceso de mejor derecho propietario, conforme al art. 1545 del Código Civil.

Entonces, no es el amparo constitucional el que debe cumplir esta tarea, pues el amparo existe para tutelar derechos fundamentales evidentemente vulnerados, no para sustituir procesos civiles de conocimiento. Incluso el concejal Quiroz Tapia, en plena audiencia, lo señaló con claridad: se trata de “un conflicto de mejor derecho, aspecto que no puede ser dilucidado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.” Lo que resulta irónico es que quienes tenían la obligación de decirlo con mayor contundencia, los representantes del municipio, no lo argumentaron con la solidez que el caso merecía.

Pero hay un elemento aún más grave, que parece haberse normalizado en el debate público como si fuera un detalle menor: Isidora Jiménez Castro y Petronilo Flores Condori, los magistrados que suscribieron esta sentencia, eran magistrados autoprorrogados. Sus mandatos habían vencido. Y el propio TCP, en fallos anteriores —algunos citados incluso en los documentos de defensa de esta causa— ha establecido que los actos de magistrados autoprorrogados son nulos de pleno derecho. Que una sentencia que ordena entregar un patrimonio valuado en casi doscientos millones de dólares sea firmada por personas cuya legitimidad institucional es jurídicamente cuestionada, no es un detalle procesal: es el núcleo del problema. Una institución que no puede garantizar la legitimidad de quienes la integran no puede exigir que sus decisiones sean acatadas sin cuestionamiento.

A lo anterior se suma otra omisión que llama la atención en una sentencia que dice ejercer control de constitucionalidad: el art. 339.II de la Constitución Política del Estado establece que los bienes patrimoniales de las entidades públicas son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables. El Mercado Mutualista, que cumple una función pública desde hace más de treinta años, debería haber merecido al menos un análisis bajo esa norma. No lo hay. Como tampoco hay análisis del art. 135 de la CPE, que protege el patrimonio colectivo a través de la acción popular. La sentencia mira el caso desde un solo ángulo —el del derecho individual de propiedad del accionante— e ignora sistemáticamente la dimensión colectiva del conflicto. Eso no es control de constitucionalidad integral. Es control selectivo.

Ante la pasividad de autoridades, el ciudadano Rolando Schrupp presentó el 20 de febrero de 2026 una Acción Popular invocando el art. 135 de la CPE, ante la Sala Constitucional Segunda. Lo hizo como habitante de la ciudad, asumiendo la representación de todos los cruceños. Y lo hizo bien, no por audacia, sino por rigor jurídico. La Acción Popular es, precisamente, el mecanismo constitucional diseñado para proteger el patrimonio colectivo frente a actos que lo amenacen.

El Mutualista no es solo un bien municipal: es un bien que sirve a miles de familias, que fue construido con sus propios medios por las asociaciones de comerciantes, y que durante décadas ha prestado un servicio público cotidiano. Esa dimensión nunca fue puesta en valor por la SCP 0531/2024-S3, que operó como si el mercado fuera simplemente un lote en disputa entre dos partes. No lo es.

Schrupp rescata además, con precisión técnica, la doctrina de autocorrección constitucional desarrollada en la SCP 0684/2013. Esa jurisprudencia establece que cuando existen defectos ostensibles y trascendentales que implican violación al debido proceso, la propia jurisdicción constitucional puede y debe corregir sus actos. En el caso del Mutualista, los defectos son dobles y evidentes: la sentencia fue suscrita por magistrados cuya legitimidad es jurídicamente cuestionada, y omitió analizar los derechos colectivos que son justamente los que la acción popular viene ahora a defender. No es un camino improbable. Ya se recorrió en Trinidad, donde la SCP 1578/2022-S4 protegió la construcción del mercado campesino como patrimonio municipal mediante acción popular, estableciendo un precedente directamente aplicable al caso cruceño.

Hasta aquí, tenemos un recuento de hechos y daños, que pudieron haberse evitado, y que la ciudadanía activa intentó salvar, pero lo dudoso y hasta oportunista es ¿qué papel juega el TSJ al ordenar la revisión de un proceso que se constitucionalizó, siendo su naturaleza una de carácter civil?, a veces, hay más ruido que nueces en el contexto legal boliviano. Pero esta vez hay algo distinto: hay un ciudadano que leyó la Constitución, encontró la vía correcta y la usó. Eso no garantiza el resultado. Sí garantiza que nadie podrá decir que no hubo quién intentara hacer las cosas bien.

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